Responsabilidad de retener el 15% a profesionales
Pongámonos en antecedentes…, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (- RIRPF- RD 439/2007, de 30 de marzo), al importe de los ingresos íntegros procedentes de actividades económicas:
“(…)
cuando sean contraprestación de una actividad profesional, se les aplicará el tipo de retención del 15 por ciento.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
(…)”.
Estamos seguros que a la mayoría de nuestros lectores, en algún momento de su desarrollo profesional, les ha llegado una factura de un profesional donde se aplica un tipo de retención del 7 por ciento y hemos presupuesto o preguntado el porqué de ese tipo de retención reducido.
Pues bien, como el propio artículo 95 indica y ratifica la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V3305-16, “tiene que quedar claro que la retención la aplica el pagador de los rendimientos, por lo que en todo caso debe conocer el tipo de retención a aplicar, el cual no puede quedar a criterio del profesional retenido”.
O dicho de otra forma, si nosotros somos los pagadores de una factura a un profesional donde se nos indica que el importe líquido a ingresar viene como consecuencia de aplicar un tipo de retención del 7 por 100 sobre la base imponible, hemos de conocer que el tipo de retención general es del 15 por ciento y es éste el que tenemos obligación de aplicar ponga lo que ponga la factura, salvo que, como establece el artículo 95 del RIRPF recibamos comunicación del profesional la circunstancia por la cual hemos de aplicarle un tipo de retención reducido (7%).
Así, el profesional que quiera que le apliquen este tipo reducido deberá comunicar a cada pagador esta circunstancia en los términos previstos reglamentariamente, pues mientras que no comunique esta circunstancia la retención deberá realizarse al tipo general del 15 por ciento, aunque en la factura emitida conste un porcentaje de retención del 7 por ciento.
ciclo-retencion
El tipo de retención del 7 por ciento podrá aplicarse en el período impositivo de inicio de la actividad y en los dos siguientes, por lo que la comunicación al pagador tendrá efectos siempre que se presente en este plazo, no siendo necesario que la comunicación coincida con el inicio de la actividad.