El domingo 10 de noviembre de 2019 se celebrarán elecciones generales. La elección de tres presidente y dos vocales, por cada una de las mesas de todas España repercute en el mundo laboral, junto con el derecho de las personas trabajadoras que presten servicios el día de la votación.
Personas trabajadoras que realicen su actividad laboral durante la jornada electoral.
En caso de que la jornada electoral, entendida como el horario de los colegios electorales, coincida con el horario de prestación de servicios de la persona trabajadora, el art. 13 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales, establece los siguientes extremos:
Trabajadores por cuenta ajena y funcionarios | Permiso cuando el día de la votación es “laboral” para el trabajador | Normativa |
Permiso retribuido de hasta cuatro horas libres para el ejercicio del derecho del voto (reducido en parte proporcional en caso de trabajo a tiempo parcial) | Art. 13 Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.Art. 37.3 d) ET |
- Si la coincidencia de la jornada laboral con el horario de apertura de los colegios electorales es como máximo de dos horas, no habrá que conceder el mencionado permiso a los trabajadores; si es de más de dos horas y menos de cuatro, se concederá un permiso de dos horas, y si esta coincidencia es de cuatro o más horas, se concederá el permiso general de cuatro horas.
- Se reducirá proporcionalmente la duración del permiso mencionado a los trabajadores que el día de la votación realicen una jornada inferior a la habitual, legal o convenida.
- Los trabajadores que tengan una jornada el horario de la cual no coincida ni totalmente ni parcialmente con el de los colegios electorales no tendrán derecho a ningún permiso.
Disfrute posterior
Nada impide que se acuerde un disfrute posterior del permiso citado por acuerdo entre las partes; no obstante, esta opción no está reconocida legalmente y no existe jurisprudencia al respecto.
En caso de ser suplente
En caso de ser suplente y al final no ser necesaria la presencia del trabajador en la Mesa electoral la normativa no le concede el permiso anterior. No obstante, si a pesar de ser suplente, hubiese tenido que ejercer por no presencia del titular sí se generaría el derecho.
Justificante
Los empresarios tienen derecho a solicitar a sus trabajadores la exhibición del justificante acreditativo de haber votado, expedido por la Mesa electoral correspondiente.
Realización de la actividad lejos del domicilio habitual
En caso de personas que por estar realizando funciones lejos de su domicilio habitual o en otras condiciones de las que se deriven dificultad para ejercer el derecho de sufragio el día de las elecciones, las medidas precisas a adoptar irán destinadas a posibilitar que el personal citado disponga, en su horario laboral, de hasta cuatro horas libres para que pueda formular personalmente la solicitud de certificación acreditativa de su inscripción en el censo (art. 72 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio), así como para la remisión del voto por correo
Personas trabajadoras designadas como miembros de una mesa electoral.
El trabajador designado como miembro de una mesa electoral tiene que estar presente en ella desde las ocho de la mañana hasta que concluye el recuento. La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, no exime de la obligación de prestar servicios en la mesa por razón de realizar una activad laboral ese domingo.
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se limita a establecer que aquellos trabajadores que participen en la administración y control de las votaciones como presidentes, vocales de mesa e interventores tendrán derecho a un PERMISO RETRIBUIDO QUE COMPRENDE LA JORNADA COMPLETA DEL DÍA DE LA VOTACIÓN Y LA REDUCCIÓN DE JORNADA EN 5 HORAS DEL DÍA INMEDIATAMENTE POSTERIOR A LA MISMA.
Trabajadores por cuenta ajena y funcionarios | Permiso | Normativa | Dietas |
En todo caso | Si el día de la votación es “laboral” para el trabajador | Art. 28.1 y 78.4 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junioArt. 37.3 d) ET | SI |
Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales | Cinco horas el día inmediatamente posterior (parte proporcional en caso de trabajadores a tiempo parcial) | Permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación |
Los interventores o apoderados en una mesa electoral ¿gozan de algún permiso especial?
A los interventores que sean trabajadores y no disfruten de fiesta laboral el día de la votación se les tiene que conceder un permiso laboral retribuido y no recuperable durante toda la jornada del día de la votación y un permiso correspondiente a las cinco primeras horas de la jornada laboral del día inmediatamente posterior (art. 76.4 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio).
Especificaciones sobre las dietas recibidas y el salario en caso de permiso
La Orden INT/282/2019, de 7 de marzo, de regulación de la dieta de los miembros de las mesas electorales, fija que las personas que sean designadas para los cargos de presidente y vocal de las mesas electorales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, percibirán una dieta de 65,00 euros.
El derecho a la dieta lo será en su importe íntegro, con independencia del tiempo de la jornada electoral que se haya estado desempeñando el cargo.
En relación al permiso laboral el art. 37.3 d) ET establece:
«d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un periodo de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el artículo 46.1.
En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.»
Dado que lo percibido por parte de la persona trabajadora tiene la consideración de «dieta», no podrá ser descontado del salario.
Protección por la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de la participación como Presidentes, Vocales o suplentes en las Elecciones.
Siguiendo el art. 7 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, los Presidentes, Vocales y suplentes de las Mesas electorales que resulten designados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, quedarán protegidos por el sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las Elecciones, considerándose durante el ejercicio de su función, como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social para la contingencia de accidentes de trabajo.
En este caso los extremos sobre posibles contingencias serían:
- La base de cotización estará constituida por la base mínima de cotización para los trabajadores mayores de dieciocho años no especializados, vigente en el Régimen General en el momento del cumplimiento de la prestación personal obligatoria.
- El tipo aplicable será el del epígrafe 116 de la tarifa vigente de primas, para la cotización de la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
- La cotización estará a cargo del Ministerio del Interior en las Elecciones a Cortes Generales, Municipales y al Parlamento Europeo y de los correspondientes órganos autonómicos en las Elecciones de esta naturaleza. En el supuesto de coincidencia de elecciones convocadas por órganos estatales con otras convocadas por órganos autonómicos, la cotización estará a cargo del Estado en todas aquellas Mesas que sean comunes a ambos procesos.
- Las lesiones sufridas con ocasión o por consecuencia del cumplimiento de la prestación personal obligatoria tendrán la consideración de accidente de trabajo.
- La acción protectora comprenderá asistencia sanitaria, prestaciones recuperadoras, prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, invalidez, muerte y supervivencia, y servicios sociales.
- Las prestaciones se otorgarán con el mismo alcance y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social y serán compatibles con cualesquiera otras a que pudieran tener derecho los miembros de las referidas Mesas electorales, obligados a la prestación personal.
Especificaciones de las comunidades autónomas
Las distintas comunidades autónomas han dictado sus disposiciones específicas en materia de jornada laboral y permisos de las personas que intervienen en el proceso electoral, publicadas en los boletines oficiales respectivos