Son deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos: afiliarse, comunicar las altas y bajas y cotizar al régimen de la Seguridad Social en los términos previstos en la legislación correspondiente.
NOVEDADES
– Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (BOE 27/07/2022), Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto (BOE 02/08/2022), Real Decreto 504/2022, de 27 de junio (28/06/2022), Real Decreto 453/2022, de 14 de junio (15/06/2022). Con efectos de 1 de enero de 2023, se modifican, entre otros textos, la LGSS, la LETA, el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (RD 84/1996), y el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (RD 2064/1995), con la finalidad de regular el nuevo sistema de cotización por rendimientos netos para los trabajadores autónomos
Bases y tipos de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA)
Una de las obligaciones inherentes de estar de alta en el Régimen Especial de Autónomos (RETA) es el pago de la «cuota de autónomos», que se realiza de forma mensual y varía cada año. En este Régimen Especial son sujetos de la obligación de cotizar las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación.
Como reglas generales a tener en cuenta [Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio (BOE 27/07/2022), Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto (BOE 02/08/2022), Real Decreto 504/2022, de 27 de junio (28/06/2022), Real Decreto 453/2022, de 14 de junio (15/06/2022)], para actualizar la normativa a la cotización al RETA por ingresos reales, podemos citar (con efectos de 01/01/2023):
- Los trabajadores autónomos deberán elegir, en el mismo momento de solicitar su alta, una única base de cotización provisional para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este régimen especial, y surtirá efectos desde el momento en que nazca la obligación de cotizar, (arts. 44.4 y 47.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre y art. 308 de la LGSS).
- Los trabajadores incluidos en el RETA deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan durante los ejercicios 2023, 2024 y 2025 calculados de acuerdo con lo establecido en el art. 308.1 de la LGSS (art. 308.1 de la LGSS y D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio).
- Cuota reducida de 80 euros mensuales entre los años 2023 y 2025 por el inicio de una actividad por cuenta propia.
- Hasta seis cambios anuales de base de cotización.
- Se adaptan las bonificaciones y reducciones en la cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a la cotización por tramos (arts. 30-39 de la LETA).
- Los tipos de cotización aplicables para la cobertura de las distintas contingencias y situaciones cubiertas en este régimen especial serán los fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico (arts. 10, 11 y 44.3 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
- Desaparece el tope de cotizaciones para trabajadores autónomos mayores de 47 años, el nuevo sistema solo tendrá en cuenta los ingresos para justificar la base de cotización elegida.
Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar incluidos en el RETA deberán efectuar el pago de las cuotas mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social (D.A. 8.ª del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio).
Bases y tramos de cotización al RETA desde el 1 de enero de 2023
Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán cotizar en función de los rendimientos que obtengan en el año natural calculados de acuerdo con el art. 308.1 de la LGSS, pudiendo elegir a esos efectos una base de cotización que comprendida entre la base de cotización que corresponda a su tramo de ingresos conforme la tabla general o reducida y la base máxima de cotización establecida para el citado régimen especial en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el correspondiente ejercicio.
Como hemos adelantado, con efectos de 01/01/2023, se modifican diversos preceptos legales con la finalidad de adaptar la normativa existente al nuevo sistema de cotización diseñado para las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas. Según la nueva redacción del art. 308 de la LGSS:
- A inicio de cada año será necesario elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales [definidos conforme a lo establecido en el art. 308 de la Ley General de la Seguridad Social: restando a los ingresos los gastos (incluyendo la deducción del 7% de los gastos genéricos en caso de autónomo persona individual o el 3% en el caso de los autónomos societarios)].
- En función de la previsión de ingresos netos anuales el autónomo se situará en uno de los tramos establecidos en la tabla (general o reducida) de la D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio.
- Dado que los ingresos de los autónomos son variables, por lo que resultará difícil permanecer en un mismo tramo todo el año, se podrá cambiar de base de cotización hasta seis veces en un año.
- La cotización en función de la base elegida tendrá carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización (a inicios del año siguiente) en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria. En caso de que los rendimientos previstos fueran superiores o inferiores a los tramos que cada autónomo hubiese elegido para cotizar, la TGSS devolverá el exceso o solicitará las cantidades no abonadas.
A efectos de determinar la base de cotización en este régimen especial se tendrán en cuenta la totalidad de los rendimientos netos obtenidos por los referidos trabajadores, durante cada año natural, por sus distintas actividades profesionales o económicas, aunque el desempeño de algunas de ellas no determine su inclusión en el sistema de la Seguridad Social y con independencia de que las realicen a título individual o como socios o integrantes de cualquier tipo de entidad, con o sin personalidad jurídica, siempre y cuando no deban figurar por ellas en alta como trabajadores por cuenta ajena o asimilados a estos (art. 308.1 de la LGSS).
En este sentido, la Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente una tabla general y una tabla reducida de bases de cotización para este régimen especial. Ambas tablas se dividirán en tramos consecutivos de importes de rendimientos netos mensuales. A cada uno de dichos tramos de rendimientos netos se asignará una base de cotización mínima mensual y una base de cotización máxima mensual.
A TENER EN CUENTA. El tramo 1 de la tabla general de rendimientos tendrá como límite inferior de rendimientos el importe de la base mínima de cotización establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.
Para el año 2023, la D.T. 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, fija los siguientes tramos:
Tramos de rendimientos netos 2023–Euros/mes | Base mínima–Euros /mes | Base máxima–Euros/mes | Cuota mensual | ||
Tabla reducida. | Tramo 1. | 751,63 | 849,66 | 230 euros | |
Tramo 2. | > 670 y | 849,67 | 900 | 260 euros | |
Tramo 3. | >900 y | 898,69 | 1.166,70 | 275 euros | |
Tabla general. | Tramo 1. | > = 1.166,70 y | 950,98 | 1.300 | 291 euros |
Tramo 2. | > 1.300 y | 960,78 | 1.500 | 294 euros | |
Tramo 3. | > 1.500 y | 960,78 | 1.700 | 294 euros | |
Tramo 4. | > 1.700 y | 1.013,07 | 1.850 | 310 euros | |
Tramo 5. | > 1.850 y | 1.029,41 | 2.030 | 315 euros | |
Tramo 6. | > 2.030 y | 1.045,75 | 2.330 | 320 euros | |
Tramo 7. | > 2.330 y | 1.078,43 | 2.760 | 330 euros | |
Tramo 8. | > 2.760 y | 1.143,79 | 3.190 | 350 euros | |
Tramo 9. | > 3.190 y | 1.209,15 | 3.620 | 370 euros | |
Tramo 10. | > 3.620 y | 1.274,51 | 4.050 | 330 euros | |
Tramo 11. | > 4.050 y | 1.372,55 | 4.139,40 | 420 euros | |
Tramo 12. | > 6.000 | 1.633,99 | 4.139,40 | 500 euros |
Aplicación transitoria de la opción de la cotización por ingresos reales
La D.T 1.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio prevé el despliegue gradual del nuevo sistema de cotización por ingresos reales durante el período 2023 a 2031, el cual se revisará periódicamente y se ajustará a las previsiones técnicas necesarias determinadas por los ministerios competentes.
De forma transitoria, los trabajadores incluidos en el RETA (y en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de los trabajadores del mar) a 31 de diciembre de 2022, hasta tanto no ejerciten la opción de cotización por tramos, seguirán cotizando durante el año 2023 sobre la base que les correspondería en enero de ese año, aplicando a la base de cotización de diciembre de 2022 aquellos cambios e incrementos que, con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 y a la legislación anterior, les pudieran corresponder.
Limitaciones a la elección de base de cotización
Relacionados con la determinación de la base de cotización al RETA según los rendimientos netos anuales o los posibles límites para los cambios de base de cotización, la nueva regulación fija una serie de especificaciones que limitan la posibilidad de escoger base de cotización en los siguientes supuestos [art. 308.1.a), en sus reglas 4.ª y 5.ª y D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio].
- Los autónomos colaboradores [art. 305.2.k) de la LGSS], deberán tener una cotización mínima igual al grupo de cotización 7 del RGSS.
- Los autónomos administradores y autónomos socios trabajadores [letras b) y e) del art. 305.2 de la LGSS], deberán tener una cotización mínima igual al grupo de cotización 7 del RGSS.
- En los supuestos de alta de oficio en este régimen especial, se fija una cotización mínima del tramo 1 de la tabla general, salvo mejor criterio de la ITSS.
Posible elección de base de cotización en caso de cotizar por encima del tramo que corresponda según los rendimientos netos
Los trabajadores autónomos que a 31 de diciembre de 2022 vinieren cotizando por una base de cotización superior a la que les correspondería por razón de sus rendimientos, podrán mantener dicha base de cotización, o una inferior a esta, aunque sus rendimientos determinen la aplicación de una base de cotización inferior (D.T. 6.ª del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio y regla 6.ª del art. 46.2 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).
Posible elección de base de cotización en caso de rendimientos netos por debajo del salario mínimo interprofesional
Tal y como se indica en el art. 308 de la Ley General de la Seguridad Social, con la reforma realizada se crea específicamente una tabla reducida por debajo de la general. A partir del 1 de enero de 2023, los autónomos que no alcancen las cantidades fijadas para el Salario Mínimo Interprofesional cotizarán sobre esta tabla reducida.
Tipo de cotización al RETA para el año 2023
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Cambios de base de cotización
Las bases de cotización de los distintos regímenes se revisan de manera anual. No obstante (con efectos de 01/01/2023), en el caso de los trabajadores autónomos, podrán cambiar hasta seis veces al año la base por la que vengan obligados a cotizar, eligiendo otra dentro de los límites mínimo y máximo que les resulten aplicables en cada ejercicio, siempre que así lo soliciten a la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes efectos (art. 45 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre):
- 1 de marzo, si la solicitud se formula entre el 1 de enero y el último día natural del mes de febrero.
- 1 de mayo, si la solicitud se formula entre el 1 de marzo y el 30 de abril.
- 1 de julio, si la solicitud se formula entre el 1 de mayo y el 30 de junio.
- 1 de septiembre, si la solicitud se formula entre el 1 de julio y el 31 de agosto.
- 1 de noviembre, si la solicitud se formula entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre.
- 1 de enero del año siguiente, si la solicitud se formula entre el 1 de noviembre y el 31 de diciembre.
Junto con la solicitud de cambio de su base de cotización mensual, los trabajadores deberán efectuar una declaración del promedio mensual de los rendimientos económicos netos anuales que prevean obtener por su actividad económica o profesional en el año natural en el que surta efectos dicho cambio de base de cotización (en los términos previstos por los arts. 308 de la LGSS y 30.2.b).9.º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero).
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Afiliación, alta y baja al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
La afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se efectuarán por medios electrónicos y con arreglo a las peculiaridades señaladas en los arts. 27, 30-32, 38, 40, 43 y 46 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
PLAZOS PARA PRESENTACIÓN DE ALTAS, BAJAS Y VARIACIÓN DE DATOS EN EL RÉGIMEN ESPECIAL AUTÓNOMOS | ||
Altas | Previo al inicio de la actividad | hasta 60 días naturales antes |
Bajas y Variaciones de datos | Tras cese en el trabajo o variación | 3 días naturales |
Efectos de las altas (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero)
Con efectos de 01/01/2023, se modifica el art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Dentro de las novedades reglamentarias realizadas para la adaptación de la cotización al RETA por ingresos reales, el Real Decreto 504/2022, de 27 de junio, ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico nuevas obligaciones de comunicación asociadas al alta en la seguridad social como autónomo, así como cualquier posterior variación de datos.
Las afiliaciones y las altas, iniciales o sucesivas, serán obligatorias y producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, vigente desde 01/01/2023):
«a) La afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que concurran en la persona de que se trate los requisitos y condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos, respectivamente, por los artículos 27.2 y 32.3.1.º de este reglamento.
b) El resto de las altas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32.3.1.º de este reglamento.
c) Las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario tendrán, asimismo, efectos desde el día primero del mes natural en que se reúnan los requisitos para la inclusión en este régimen especial.
En tales supuestos y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por su ingreso fuera de plazo, las cotizaciones correspondientes a períodos anteriores a la formalización del alta serán exigibles y producirán efectos en orden a las prestaciones una vez hayan sido ingresadas, con los recargos e intereses que legalmente correspondan, salvo que por aplicación de la prescripción no fuesen exigibles dichas cuotas ni por ello válidas a efectos de prestaciones.
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las altas solicitadas fuera del plazo reglamentario al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
d) Procederán la afiliación y el alta de oficio en este régimen especial por la Tesorería General de la Seguridad Social en los supuestos que resultan de los artículos 26 y 29.1.3.º de este reglamento, surtiendo igualmente efectos desde el día primero del mes natural en que resulte acreditada la concurrencia de los requisitos para la inclusión en este régimen especial, en los términos y con el alcance previstos en el párrafo c)».
JURISPRUDENCIA
STS, rec. 5006/2005, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2007:2483
Se establece el criterio de la cuantía de la retribución para determinar si concurre o no la nota de la habitualidad, añadiendo que no concurre dicho requisito de la habitualidad cuando los ingresos del trabajador autónomo no alcanzan el 75 % del salario mínimo interprofesional, «(…) no desvirtuándose el carácter de indicio de habitualidad que esta circunstancia tiene por el hecho de que el sujeto de que se trate haya percibido todos los años ingresos por esa actividad».
STS, rec. 406/1997, de 29 de octubre, ECLI:ES:TS:1997:6441
Respecto a los subagentes de seguros y el requisito de habitualidad que la normativa vigente sobre Seguridad Social de trabajadores autónomos: concurre tal requisito respecto de las personas que, además de atender a las tareas domésticas del hogar familiar, han suscrito contratos mercantiles como subagentes de seguros al servicio de agentes de una compañía de esta rama de actividad, en cumplimiento del cual vienen percibiendo remuneraciones que superan en cómputo anual el importe del salario mínimo interprofesional.
Requisito de habitualidad de la actividad económica que se exige al trabajador autónomo para la inclusión en el RETA
La normativa (tanto el histórico del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en su momento, como la vigente Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajador autónomo), no concretan ningún umbral económico para la obligación de darse de alta en el RETA. No obstante, la jurisprudencia, viene estimando la superación del umbral del SMI (salario mínimo interprofesional), percibido en el año natural, como indicador de la misma.
La doctrina judicial ha delimitado el alcance la nota de habitualidad, identificando este concepto con la nota de profesionalidad, como actividad continuada, sin precisarse que sea el medio fundamental de vida. Las STS, rec. 406/1997, 29 de octubre de 1997, ECLI:ES:TS:1997:6441 o STS, rec. 1349/2001, de 14 de febrero de 2002, ECLI:ES:TS:2002:9483, se pronuncian sobre el alcance del requisito de habitualidad del trabajo autónomo a partir del nivel de ingresos en orden al encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Efectos de las bajas en el RETA
Las bajas de los trabajadores en este régimen especial producirán los siguientes efectos en orden a la cotización y a la acción protectora (art. 46.4 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, vigente desde 01/01/2023):
«a) Hasta tres bajas dentro de cada año natural tendrán efectos desde el día en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
b) El resto de las bajas que, en su caso, se produzcan dentro de cada año natural surtirán efectos al vencimiento del último día del mes natural en que el trabajador autónomo hubiese cesado en la actividad determinante de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, siempre que se hayan solicitado en los términos establecidos por el artículo 32 de este reglamento.
c) Cuando, no obstante haber dejado de reunir los requisitos y condiciones determinantes de la inclusión en este régimen especial, el trabajador no solicitara la baja o la solicitase en forma y plazo distintos a los establecidos al efecto, o bien la baja se practicase de oficio, el alta así mantenida surtirá efectos en cuanto a la obligación de cotizar en los términos que se determinan en el artículo 35.2 de este reglamento y no será considerado en situación de alta en cuanto al derecho a las prestaciones».
La Tesorería General de la Seguridad Social dará cuenta de las bajas solicitadas o practicadas fuera del plazo reglamentario a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.