EL TJUE FALLA QUE SE PUEDE DESPEDIR A UNA EMBARAZADA EN EL MARCO DE UN ERE

La Sentencia, de 22 de febrero de 2018, del TJUE da respuesta a la petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 10, puntos 1 y 2, de la Directiva 92/85/CEE del consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia y del artículo 1 apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julo de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos; presentada por el TSJ de Cataluña en el ámbito de un litigio relativo a la legalidad del despido efectuado en el marco de un despido colectivo, estando embarazada la trabajadora.

El TJUE, recuerda en su sentencia, que la Directiva 92/85 tiene la finalidad de evitar las consecuencias perjudiciales que puede tener sobre la salud física y psíquica de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia el riesgo de ser despedida por motivos relacionados con su estado, incluido el riesgo de incitar a la trabajadora embarazada a interrumpir voluntariamente su embarazo estableciendo para ello una protección particular para la mujer, que consiste en la prohibición de despido durante el período comprendido entre el inicio del embarazo y el término del permiso de maternidad, salvo en casos excepcionales no inherentes a su estado y siempre que el empresario justifique por escrito las causas de dicho despido, que podrán ser motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción; siempre y cuando esté admitido por la legislación o práctica nacional en cuestión. Debiendo entenderse estos supuestos como casos excepcionales no inherentes al estado de las trabajadoras.

Por lo tanto, entiende el Tribunal, que serán conforme a esta directiva las normativas estatales que permitan el despido de una trabajadora embarazada con motivo de despido colectivo sin más comunicación que los propios motivos que justifiquen dicho despido, siempre y cuando se indiquen los criterios objetivos que se han seguido para la designación de los trabajadores afectados por el despido.

Tampoco se considerará contraria a la Directiva, según el Tribunal, la normativa de los Estados Miembro que no establezca ni una prioridad de permanencia ni de recolocación en otro puesto de trabajo, aplicables con anterioridad a ese despido, para este tipo de trabajadoras, sin que se excluya, no obstante, la facultad de los Estados miembros de garantizar una mayor protección de este tipo de trabajadoras.

Sin embargo, aclara el TJUE que si vulnera la protección buscada por la Directiva aquella normativa nacional que no prohiba con carácter preventivo el despido de una trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y que establezca únicamente, en concepto de reparación, la nulidad de ese despido cuando sea ilegal; es decir, los Estados miembros no pueden limitarse a